Corte de Apelaciones dictaminó que el homicidio de Evaldo Aburto Gallardo es un delito común

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El Tribunal estableció que el homicidio perpetrado en 1985, no corresponde a un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, se encuentra prescrita la responsabilidad penal y civil.


En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda presentada en contra del Fisco por parte de familiares de Evaldo Segundo Aburto Gallardo, cuyo homicidio se registró el 21 de septiembre de 1985, en la comuna de Maipú.

El Tribunal de alzada estableció que el homicidio de Evaldo Aburto Gallardo corresponde a un delito común y no un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, se encuentra prescrito la responsabilidad penal y civil.

El fallo plantea que atendiendo a estas consideraciones, los hechos que causaron la muerte de Evaldo Aburto Gallardo distan de estas exigencias y no pueden insertarse dentro de la política estatal atentatoria contra la población civil o inmersos en un patrón de atentados ejecutados por agentes estatales contra esa población con garantía de impunidad, pues la investigación demostró que la presencia policial en el lugar de los hechos obedeció al llamado de auxilio de civiles al interior de una fonda que era atacada por algunos supuestos clientes, lo que condujo a la intervención policial a requerimiento de los afectados, que pudo ser desproporcionada, dadas las sabidas consecuencias para la víctima, pero esa sola circunstancia no convierte el crimen cometido en uno de lesa humanidad y, por lo mismo, que las acciones respectivas que de allí emanan sean imprescriptibles.

La resolución agrega que en el caso en estudio no se dan las circunstancias descritas de tratarse de un ataque generalizado o sistemático contra parte de la población civil y que dicho ataque corresponda a una política o actuación del Estado o de sus agentes, como tampoco su ejecución ocurrió en un contexto de persecución política o de otra índole, sino que por el contrario, los sucesos acontecidos -ya referidos- son constitutivos de un delito común-, descrito y sancionado en el artículo 391 del Código Penal.

El fallo señala además que el ilícito no se ejecutó en un contexto de persecución política dirigida en contra de opositores al régimen de facto y de fuerza constituido en el país, sino que correspondieron a una actividad aislada -por cierto ilegal, como declara la sentencia- en que se vieron involucrados funcionarios de Carabineros motivados por el requerimiento de auxilio de fonderos que estaban siendo agredidos por terceros pero, en todo caso, la indagación no logró demostrar que uno de estos funcionarios haya sido quien disparó contra la víctima, lo que motivó la decisión absolutoria.

Añade la sentencia que descartada la existencia de las circunstancias antes referidas la realidad propia de los sucesos demostrados ha de encuadrarse dentro de un delito común, como se dijo. En tal sentido, por ende, si la ejecución del ilícito no se verificó en el contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado o como resultado de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o eliminación de compatriotas, el instituto de la prescripción alegado por las defensas es procedente. En efecto, dada la fecha de los hechos, 21 de septiembre de 1985, y la de inicio de la persecución penal, 24 de septiembre de 2013, transcurrió con creces el término requerido para la prescripción, de diez años, incluso si se considera el tiempo que duró la investigación en la justicia militar, entre el 21 de septiembre de 1985 y el 5 de diciembre de 1996. En consecuencia dado que desde esta última fecha el proceso permaneció paralizado por más de tres años, se entiende que nunca estuvo suspendido, como dispone el artículo 96 del Código Penal.

Por último ésta, concluye que dado lo anterior y como corolario, tratándose de un delito común, la acción civil que nace de él para perseguir la reparación de los perjuicios causados con ocasión del hecho dañino ha de ajustarse a las prescripciones de la ley civil interna, contenida en el artículo 2332 del Código Civil, de manera que dada la fecha del hecho dañino y la de notificación de la demanda, el 1 de diciembre de 2016, la acción intentada en autos fue ejercida cuando ya se hallaba prescrita.

Debemos recordar que Evaldo Segundo Aburto Gallardo, obrero del POJH, murió el 21 de septiembre de 1985, a las 7:45 horas, en calle Esquina Blanca, comuna de Maipú, por traumatismo torácico pulmonar derecho por bala con salida de proyectil, según acredita el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.

De acuerdo con declaraciones de testigos y antecedentes obtenidos del proceso judicial, el 21 de septiembre de 1985, alrededor de las 5:00 horas, Evaldo Aburto y dos amigos protagonizaron una riña con los dueños de una de las fondas de Fiestas Patrias ubicadas en la comuna de Maipú. Debido a la pelea callejera, se presentó un furgón de Carabineros de la Quinta Comisaría de Maipú lo que provocó que los jóvenes huyeran, siendo perseguidos por los policías. Estos efectuaron varios disparos y uno de ellos alcanzó a Evaldo Aburto por la espalda.

Posteriormente, su cuerpo apareció en el antejardín de un domicilio particular. Un testigo asegura que después que Evaldo Aburto fue alcanzado por el disparo, fue subido al furgón policial, donde murió. Al percatarse del hecho, los carabineros lo dejaron en el antejardín de la casa, donde una hora más tarde lo encontró una patrulla de la Policía de Investigaciones.

En la investigación judicial sustanciada en la Tercera Fiscalía Militar de Santiago, los carabineros sostuvieron en su defensa que ellos efectuaron disparos al aire.

Teniendo presente que los agentes del Estado, al hacer uso de sus armas de fuego, no tomaron en cuenta la potencia de éstas y las consecuencias que podrían acarrear los disparos efectuados, se llegó a la convicción de que Evaldo Segundo Aburto Gallardo fue víctima de un uso imprudente de la fuerza. Por tal razón, lo declaró como otra víctima de violación de derechos humanos.

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Debemos recordad que Evaldo Segundo Aburto Gallardo, trabajador del POJH, murió 21 de septiembre de 1985, a las 7:45 horas, en calle Esquina Blanca, comuna de Maipú, por traumatismo torácico pulmonar derecho por bala con salida de proyectil, según acredita el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.

De acuerdo con declaraciones de testigos y antecedentes obtenidos del proceso judicial, el 21 de septiembre de 1985, alrededor de las 5:00 horas, Evaldo Aburto y dos amigos protagonizaron una riña con los dueños de una de las fondas de Fiestas Patrias ubicadas en la comuna de Maipú. Debido a la pelea callejera, se presentó un furgón de Carabineros de la Quinta Comisaría de Maipú lo que provocó que los jóvenes huyeran, siendo perseguidos por los policías. Estos efectuaron varios disparos y uno de ellos alcanzó a Evaldo Aburto por la espalda.

Posteriormente, su cuerpo apareció en el antejardín de un domicilio particular. Un testigo asegura que después que Evaldo Aburto fue alcanzado por el disparo, fue subido al furgón policial, donde murió. Al percatarse del hecho, los carabineros lo dejaron en el antejardín de la casa, donde una hora más tarde lo encontró una patrulla de la Policía de Investigaciones.

En la investigación judicial sustanciada en la Tercera Fiscalía Militar de Santiago, los carabineros sostuvieron en su defensa que ellos efectuaron disparos al aire.

Teniendo presente que los agentes del Estado, al hacer uso de sus armas de fuego, no tomaron en cuenta la potencia de éstas y las consecuencias que podrían acarrear los disparos efectuados, llegó a la convicción de que Evaldo Segundo Aburto Gallardo fue víctima de un uso imprudente de la fuerza. Por tal razón, lo declaró víctima de violación de derechos humanos.