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Corte Suprema declara ilegales los “Guetos Verticales en Estación Central

Publicado el 6 de Septiembre de 2019 Por Editor Pajaritos

El tribunal rechazó hoy cuatro reclamos de ilegalidad por límites a construcción de edificios en Estación Central.


El máximo Tribunal del país rechazó cuatro reclamos de ilegalidad presentados en contra de la Municipalidad de Estación Central por las decisiones que limitan la altura en la construcción de edificios en la comuna.

En fallos (roles 5.468-2018; 5.470-2018; 7.338-2018 y 7.557-2018) la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ricardo Blanco, Arturo Prado, Ángela Vivanco y Rodrigo Biel- descartó actuar arbitrario del municipio al realizar observaciones a los proyectos de construcciones de edificios ubicados en Toro Mazote N° 315; Toro Mazote N° 304; Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 3.901 y Recreo N° 321, todos ellos de propiedad de la Inmobiliaria Suksa Limitada.

La sentencia establece que son los planos reguladores comunales los que deben normar los proyectos de edificación de altura continua y que ante la ausencia u omisión de ese instrumento no se puede dejar esa decisión a la libre determinación de las inmobiliarias.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe referir además, que si esta Corte hiciera abstracción de lo señalado, resulta que todos los capítulos de casación se construyen sobre la base de una línea argumental: la interpretación errónea de la normativa urbanística, toda vez que el sistema de agrupamiento que se propone por el titular del anteproyecto de edificación, es completamente viable de ser desarrollado en el polígono de la comuna de Estación Central.

Sobre el fallo, Patricio Herman de la Fundación Defendamos la Ciudad sostuvo que “la razón entregada por el máximo tribunal para estos 4 edificios en altura es aplicable a todos los permisos cursados irresponsablemente por el Director de Obras Municipales (DOM) de Estación Central que son entre 50 y 60 actos administrativos contrarios a derecho. Una vez se notifique el fallo a los interesados, el Seremi de Vivienda y Urbanismo tiene que ejercer su atribución legal contenida en el artículo 157 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para los 4 casos ya resueltos”.

Al respecto, es indispensable aclarar que la Circular N° 203 dictada con fecha 16 de mayo de 2016 (DDU 313/2016), es el resultado del ejercicio de las facultades que el artículo 4° de la LGUC entrega al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, para impartir -mediante circulares- las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de dicha Ley y de su Ordenanza General. Así pues, a través de ella la DDU instruye acerca de la aplicación de los artículos 1.1.2 y 2.6.1 de la OGUC cuando no se establecen normas para la edificación continua.

Sobre el particular, el artículo 1.1.2 de la OGUC define el concepto de “Edificación Continua” como aquella “emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial”.

A su turno, el artículo 2.6.1 del mismo texto normativo, dispone en el primero de sus incisos que el agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio, añadiendo en el siguiente de sus apartados que, para tal propósito, se distinguen tres tipos de agrupamiento de edificaciones: aislada, pareada y continua, concluyendo, en el último inciso que, en los casos en que el Plan Regulador Comunal o Seccional no consulte disposiciones sobre los sistemas de agrupamiento de las construcciones, éstas serán de “libre determinación”, dice el fallo.

Agrega que: “Lo expuesto reviste la máxima relevancia puesto que demuestra que el anteproyecto de la actora jamás pudo ser aprobado por el Director de Obras Municipales en las condiciones propuestas por el titular, toda vez que no se ajustaba a la normativa urbanística, considerando que no existe una norma de planificación territorial que defina de manera explícita la limitación de la altura en los casos de edificación continua, en circunstancias que la aplicación de este tipo de agrupamiento de edificación, exige que concurran los elementos que son inherentes a su definición, según lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la OGUC, siendo indudablemente uno de ellos “la altura que establece el instrumento de planificación”.

Ahora bien, el titular del anteproyecto de edificación sostiene que, ante la ausencia de la norma de planificación territorial que defina de manera explícita la limitación de la altura en los casos de edificación continua, es el desarrollador inmobiliario quien la determina en libertad, pues así se dispone en el inciso final del artículo 2.6.1 de la OGUC”.

Además se considera que: “Sin embargo, sobre la base de una interpretación armónica y sistemática entre la conceptualización de “Edificación Continua” que establece el artículo 1.1.2 de la OGUC y la “libre determinación” a que alude el artículo 2.6.1 del mismo texto normativo, no puede sino concluirse que la mentada libertad para el titular del proyecto, opera para los tres sistemas de agrupamiento, esto es, aislada, pareada y continua, en la medida que concurran las particularidades que son esenciales en cada uno de ellos, de tal suerte que, en caso de que en una zona determinada no se encuentre bajo el alero de una norma urbanística relativa a la altura máxima permitida, como ocurre en la especie, no será posible aplicar el sistema de edificación continua que propone el titular del anteproyecto de edificación, en tanto, tal como se adelantó, este tipo de agrupamiento, por definición, exige la determinación de aquélla en el instrumento de planificación territorial.

De otro lado, es claro que la “libre determinación” mencionada en la OGUC, no puede sino ser concebida como la autonomía del desarrollador inmobiliario de adoptar cualquiera de los tipos de agrupamiento que propone la ley, siempre y cuando ello se ajuste a las condiciones contempladas para cada uno de éstos en la OGUC y en los respectivos IPT”.

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